Art. 19
Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de transportistas de ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 19
Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de transportistas de ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral
1. La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas que trasladan ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral, ya sea entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país, inscritos ante ella, la información siguiente en relación con cada transportista:
a)
el número de registro único que se le haya asignado;
b)
la fecha del registro ante la autoridad competente;
c)
el nombre y la dirección del operador;
d)
las especies que esté previsto transportar;
e)
el tipo de transporte;
f)
el medio de transporte;
g)
la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.
2. La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas información sobre el número de animales que prevean trasladar los transportistas de ungulados en cautividad, perros, gatos o hurones a los que se refiere el apartado 1.
3. La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas información sobre las categorías de aves de corral que prevean trasladar los transportistas de aves de corral a los que se refiere el apartado 1.
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