Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento completa las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a: a) los establecimientos registrados y autorizados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar; b) los requisitos de trazabilidad de los animales terrestres en cautividad siguientes: i) los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, équidos, camélidos y cérvidos (ungulados), ii) los perros, gatos y hurones, iii) las aves en cautividad, iv) los huevos para incubar, v) los animales terrestres albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales. 2.   En la parte II, título I, capítulo 1, se establecen los requisitos para la inscripción registral de los transportistas de perros, gatos o hurones en cautividad, así como de aves de corral, dedicados al traslado de dichos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país. 3.   En la parte II, título I, capítulo 2, se establecen excepciones que se aplican a los operadores de establecimientos en los que se llevan a cabo operaciones de agrupamiento de determinados equinos y a las plantas de incubación de aves en cautividad por lo que respecta a la obligación de solicitar la autorización a la autoridad competente. En dicho capítulo también se fijan los requisitos para la autorización de los tipos de establecimientos siguientes: a) los establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral desde los que se trasladan los animales a otro Estado miembro o que reciben dichos animales de otro Estado miembro; b) las plantas de incubación desde las que se trasladan a otro Estado miembro los huevos para incubar o los pollitos de un día; c) los establecimientos que tienen aves de corral en cautividad desde los que se trasladan a otro Estado miembro aves destinadas a fines distintos del sacrificio o la incubación de huevos. Dichos requisitos se refieren al aislamiento y a otras medidas de bioprotección, a las medidas de vigilancia, las instalaciones y los equipos, el personal y la supervisión de la autoridad competente. 4.   En la parte II, título I, capítulo 3, se fijan los requisitos para la autorización de los tipos de establecimientos siguientes: a) los centros de agrupamiento para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro; b) los refugios para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro; c) los puestos de control; d) los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro; e) los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates desde los que se trasladen los animales dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro. Dichos requisitos se refieren a las condiciones de cuarentena, aislamiento y a otras medidas de bioprotección, las medidas de vigilancia y control, las instalaciones y los equipos y la supervisión del veterinario. 5.   En la parte II, título I, capítulo 4, se establecen los requisitos para la autorización de los establecimientos con un estatus de confinamiento desde los que se trasladen los animales terrestres en cautividad dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro en relación con las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección, las medidas de vigilancia y control, las instalaciones y el equipo, así como la supervisión por parte del veterinario. 6.   En la parte II, título II, capítulo 1, se establecen las obligaciones de información de la autoridad competente en relación con sus registros de: a) los establecimientos de animales terrestres en cautividad; b) las plantas de incubación; c) los transportistas de ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, así como de aves de corral, dedicados al transporte de dichos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país; d) los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento. 7.   En la parte II, título II, capítulo 2, se establecen las obligaciones de información de la autoridad competente por lo que respecta a los registros de establecimientos autorizados contemplados en la parte II, título I, capítulos 2, 3 y 4. 8.   En la parte II, título III, capítulo 1, se establecen las obligaciones de los operadores en lo relativo a la conservación de documentos, además de las previstas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 por lo que se refiere a los tipos de establecimientos registrados o autorizados siguientes: a) todos los establecimientos que tengan animales terrestres; b) los establecimientos que tengan: i) bovinos, ovinos, caprinos o porcinos, ii) equinos, iii) aves de corral o aves en cautividad, iv) perros, gatos o hurones, v) abejas melíferas; c) los circos itinerantes y los espectáculos con animales; d) los refugios para perros, gatos o hurones; e) los puestos de control; f) los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates; g) los establecimientos de confinamiento. 9.   En la parte II, título III, capítulo 2, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los operadores de plantas de incubación (incubadoras) registradas o autorizadas, además de las recogidas en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. 10.   En la parte II, título III, capítulo 3, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los transportistas registrados, además de las recogidas en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. 11.   En la parte II, título III, capítulo 4, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los operadores que llevan a cabo operaciones de agrupamiento, además de las recogidas en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, por lo que respecta a: a) los operadores de establecimientos registrados o autorizados para operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral; b) los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento; c) los operadores de centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones registrados ante la autoridad competente. 12.   En la parte III, títulos I a IV, se establecen los requisitos de trazabilidad de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos en cautividad, incluidos los medios de identificación, la documentación y las bases de datos informáticas. 13.   En la parte III, título V, capítulo 1, se establecen los requisitos de trazabilidad de los perros, gatos y hurones en cautividad, incluidos los que se aplican a los animales de compañía cuando se trasladan a otro Estado miembro con fines comerciales. 14.   En la parte III, título V, capítulo 2, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a los camélidos y los cérvidos en cautividad. 15.   En la parte III, título V, capítulo 3, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a las aves en cautividad. 16.   En la parte III, título V, capítulo 4, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a los animales terrestres en cautividad que se encuentran en circos itinerantes o en espectáculos con animales. 17.   En la parte III, título VI, se establecen los requisitos de trazabilidad de los huevos para incubar. 18.   En la parte III, título VII, se establecen los requisitos de trazabilidad de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, cérvidos y camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión. 19.   En la parte IV se establecen determinadas medidas transitorias en relación con las Directivas 64/432/CEE y 92/65/CEE, los Reglamentos (CE) n.o 1760/2000, (CE) n.o 21/2004 y (CE) n.o 1739/2005, las Directivas 2008/71/CE, 2009/156/CE y 2009/158/CE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 por lo que se refiere a: a) la inscripción registral y la autorización de los establecimientos; b) la identificación de los animales terrestres en cautividad; c) los documentos de desplazamiento e identificación de los animales terrestres en cautividad que se encuentran en circos itinerantes o en espectáculos con animales; d) el documento de identificación permanente y único para los equinos en cautividad.
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