Art. 87 · Obtención y transmisión de información

Art. 87

Obtención y transmisión de información

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 87 Obtención y transmisión de información 1.   La autoridad central requerida transmitirá las solicitudes, las peticiones o la información que estas contengan en materia de responsabilidad parental o de sustracción internacional de menores, según corresponda, con arreglo al presente Reglamento al órgano jurisdiccional, a la autoridad competente de su Estado miembro o a cualquier otro intermediario cuando proceda con arreglo a la legislación y los procedimientos nacionales. 2.   Todo intermediario, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente al que se haya transmitido la información a que se refiere el apartado 1 en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarla para los fines del presente Reglamento. 3.   El intermediario, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente que, en el Estado requerido, posean la información o sean competentes para recabar la información necesaria para atender una petición o una solicitud con arreglo al presente Reglamento, facilitarán dicha información a la autoridad central requerida, a petición suya, en los casos en que la autoridad central requerida no tenga acceso directo a la información. 4.   La autoridad central requerida transmitirá, si fuere necesario, la información obtenida en virtud del presente artículo a la autoridad central requirente, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.
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