Art. 80
Cooperación en la recogida y el intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 80
Cooperación en la recogida y el intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental
1. Previa petición debidamente justificada, la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tuviera o tenga su residencia habitual o se encuentre en ese momento, directamente o a través de los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos:
a)
cuando exista, facilitará un informe o elaborará y facilitará un informe sobre:
i)
la situación del menor;
ii)
los procedimientos pendientes relacionados con la responsabilidad parental sobre el menor; o
iii)
las resoluciones adoptadas en materia de responsabilidad parental sobre el menor;
b)
facilitará cualquier otra información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental en el Estado miembros requirente, en particular sobre la situación de un progenitor, pariente u otra persona que pueda resultar adecuada para el cuidado del menor, si la situación del menor lo exige; o
c)
podrá solicitar al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente de su Estado miembro que examine la conveniencia de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del menor.
2. En todos los casos en el que el menor esté expuesto a un grave peligro, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente que contemple adoptar medidas o las haya adoptado para la protección del menor, si tuviera conocimiento del cambio de residencia del menor o de la presencia del menor en otro Estado miembro, informará a los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes de dicho Estado miembro sobre el peligro inherente y las medidas adoptadas o en curso de examen. La información se podrá transmitir directamente o a través de las autoridades centrales.
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y todo documento suplementario irán acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión en virtud del artículo 103.
4. Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la información indicada en el apartado 1 se comunicará a la autoridad central requirente a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud.
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