Art. 67
Rectificación o revocación del certificado
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 67
Rectificación o revocación del certificado
1. El órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre el documento público o acuerdo y el certificado.
2. El órgano jurisdiccional o la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revocará, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 66.
3. El procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos, se regulará por el Derecho del Estado miembro de origen.
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