Art. 63
Suspensión del procedimiento
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 63
Suspensión del procedimiento
1. La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de denegación de la ejecución o que conozca del recurso en virtud del artículo 61 o 62 podrá suspender el procedimiento por una de las siguientes razones:
a)
la resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen;
b)
todavía no se ha cumplido el plazo de interposición de un recurso ordinario contemplado en la letra a); o
c)
la persona contra la que se inste la ejecución haya solicitado la revocación, de conformidad con el artículo 48, de un certificado expedido en virtud del artículo 47.
2. En caso de que la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional suspendan el procedimiento por la razón mencionada en el apartado 1, letra b), podrán fijar un plazo para la interposición del recurso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1111:oj#art-63