Art. 40 · Procedimiento de denegación del reconocimiento

Art. 40

Procedimiento de denegación del reconocimiento

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 40 Procedimiento de denegación del reconocimiento 1.   Los procedimientos previstos en los artículos 59 a 62 y, cuando proceda, la sección 5 del presente capítulo y el capítulo VI, se aplicarán en consecuencia a toda solicitud de denegación del reconocimiento. 2.   La competencia territorial del órgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de no reconocimiento.
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