Art. 37
Rectificación del certificado
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 37
Rectificación del certificado
1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución ejecutiva y el certificado.
2. Se aplicará al procedimiento de rectificación del certificado el Derecho del Estado miembro de origen.
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