Art. 37 · Rectificación del certificado

Art. 37

Rectificación del certificado

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 37 Rectificación del certificado 1.   El órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución ejecutiva y el certificado. 2.   Se aplicará al procedimiento de rectificación del certificado el Derecho del Estado miembro de origen.
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