Art. 32
Ausencia de documentos
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 32
Ausencia de documentos
1. De no presentarse los documentos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán indicar un plazo para su presentación, o bien aceptar documentos equivalentes o, si considera que dispone ya de suficiente información, eximir de su presentación.
2. Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente lo solicitan, se presentará, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción de dichos documentos equivalentes.
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