Art. 17 · Iniciación del procedimiento

Art. 17

Iniciación del procedimiento

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 17 Iniciación del procedimiento Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional: a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado; b) si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del escrito o documento al órgano jurisdiccional; o c) si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la resolución de incoación del procedimiento, o, en caso de que no se precise dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1111:oj#art-17