Art. 101 · Seguimiento y evaluación

Art. 101

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 101 Seguimiento y evaluación 1.   A más tardar el 2 de agosto de 2032 la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de información proporcionada por los Estados miembros. El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa. 2.   A partir del 2 de agosto de 2025, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, en la medida de lo posible, la información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento sobre: a) el número de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental cuya competencia se ha basado en los motivos establecidos en el presente Reglamento; b) en relación con una solicitud de ejecución de una resolución a que se refiere el artículo 28, apartado 1, el número de casos en los que la ejecución no se ha producido en un plazo de seis semanas a partir del momento en el que se inició el procedimiento de ejecución; c) el número de las solicitudes de denegación del reconocimiento de una resolución, de conformidad con el artículo 40, y el número de casos en que se concedió la denegación del reconocimiento; d) el número de solicitudes de denegación de la ejecución de una resolución, de conformidad con el artículo 58 y el número de casos en que se concedió la denegación de la ejecución; e) el número de recursos interpuestos de conformidad con los artículos 61 y 62, respectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1111:oj#art-101