Art. 3 · Condiciones para vigilar la llegada de partidas al lugar de destino

Art. 3

Condiciones para vigilar la llegada de partidas al lugar de destino

En vigor desde 24 jun 2019
Artículo 3 Condiciones para vigilar la llegada de partidas al lugar de destino 1.   En el plazo de un día tras la llegada de la partida, el operador responsable del establecimiento en el lugar de destino informará a la autoridad competente encargada de efectuar los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino de la llegada de la partida a dicho establecimiento. 2.   La autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino notificará, a través del sistema SGICO, a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada la recepción de la información a que se refiere el apartado 1 cumplimentando la parte III del DSCE. 3.   La autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino llevará a cabo controles oficiales en dicho establecimiento a fin de garantizar que las partidas han llegado al establecimiento en el lugar de destino, en particular mediante la comprobación de los registros de entrada de dicho establecimiento. 4.   Si en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el transporte de la partida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada no ha sido informada por la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino sobre la llegada de la partida a dicho establecimiento de conformidad con el apartado 2, las autoridades competentes llevarán a cabo investigaciones adicionales con el fin de determinar la localización real de la partida. 5.   Cuando, tras las investigaciones mencionadas en el apartado 4, la partida no llegue al establecimiento en el lugar de destino, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada y la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en dicho establecimiento adoptarán las medidas de ejecución que consideren oportunas respecto al operador responsable de la partida de conformidad con los artículos 138 y 139 del Reglamento (UE) 2017/625.
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