Art. 41
Mantenimiento de los sistemas electrónicos y modificaciones de los mismos
En vigor desde 21 jun 2019
Artículo 41
Mantenimiento de los sistemas electrónicos y modificaciones de los mismos
1. La Comisión realizará el mantenimiento de los componentes comunes y los Estados miembros realizarán el mantenimiento de sus respectivos componentes nacionales.
2. La Comisión y los Estados miembros deberán garantizar el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.
3. La Comisión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir los defectos, añadir nuevas funciones o modificar las ya existentes.
4. La Comisión informará a los Estados miembros de los cambios y actualizaciones de los componentes comunes.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los cambios y actualizaciones de los componentes nacionales que puedan repercutir en el funcionamiento de los componentes comunes.
6. La Comisión y los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre los cambios y actualizaciones de los sistemas electrónicos con arreglo a los apartados 4 y 5.
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