Art. 7 · Créditos y deudas de emisiones

Art. 7

Créditos y deudas de emisiones

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 7 Créditos y deudas de emisiones 1.   Con el fin de determinar el cumplimiento de un fabricante de sus objetivos de emisiones específicas de CO2 en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029, deben tenerse en cuenta sus créditos o deudas de emisiones determinados de conformidad con el anexo I, punto 5, que corresponden al número de vehículos pesados nuevos, excluidos los vehículos profesionales, del fabricante en un período de comunicación, multiplicados por: a) la diferencia entre la trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 mencionada en el apartado 2 y las emisiones específicas medias de CO2 de ese fabricante, si la diferencia es positiva («créditos de emisiones»), o b) la diferencia entre las emisiones específicas medias de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de CO2 de ese fabricante, si la diferencia es positiva («deudas de emisiones»). Los créditos de emisiones se adquirirán en los períodos de comunicación de los años 2019 a 2029. No obstante, los créditos de emisiones adquiridos en los períodos de comunicación de los años 2019 a 2024 deberán tenerse en cuenta para el propósito de determinar el cumplimiento del fabricante con el objetivo de emisiones específicas de CO2 del período de comunicación del año 2025 solamente. Las deudas de emisiones se adquirirán en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029. No obstante, la deuda de emisiones total de un fabricante no podrá superar el 5 % del objetivo de emisiones específicas de CO2 del fabricante en el período de comunicación del año 2025 multiplicado por el número de vehículos pesados del fabricante en ese período («límite de deuda de emisiones»). Los créditos y deudas de emisiones adquiridos en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2028, cuando sean aplicables, se transferirán de un período de comunicación al siguiente. Todas las deudas de emisiones restantes se saldarán en el período de comunicación del año 2029. 2.   La trayectoria de reducción de las emisiones CO2 se establecerá para cada fabricante de conformidad con el anexo I, punto 5.1, basada en una trayectoria lineal entre las emisiones de CO2 de referencia mencionadas en el del artículo 1, párrafo segundo, y el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2025, tal como se especifica en el párrafo primero, letra a), de dicho artículo, y entre el objetivo emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2025 y el objetivo emisiones de CO2 aplicable a partir del período de comunicación del año 2030 en adelante, tal como se especifica en el párrafo primero, letra b), de dicho artículo.
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