Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos pesados nuevos de las categorías N2 y N3 que presenten las categorías siguientes: a) camiones rígidos con una configuración de ejes de 4x2 y una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 16 toneladas; b) camiones rígidos con una configuración de ejes de 6x2; c) tractores con una configuración de ejes de 4x2 y una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 16 toneladas, y d) tractores con una configuración de ejes de 6x2. También se aplicará, a los fines del artículo 5 y el punto 2.3 del anexo I del presente Reglamento, a los vehículos pesados nuevos de la categoría N que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y no cumplan las características establecidas en los puntos a) a d) del párrafo primero. Las categorías de vehículos mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente apartado hacen referencia a las categorías de vehículos tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). 2.   Los vehículos mencionados en el apartado 1, a los fines del presente Reglamento, se considerarán vehículos pesados nuevos en un período de 12 meses determinado a partir del 1 de julio, si se matriculan en la Unión por primera vez en ese período y no han sido matriculados previamente fuera de la Unión. No se tendrán en cuenta las matriculaciones anteriores realizadas fuera de la Unión menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión. 3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un procedimiento específico para identificar aquellos vehículos pesados que estén certificados como vehículos profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución pero no estén registrados como tales, y aplicará las correcciones a las emisiones específicas medias anuales de CO2 de un fabricante para tener en cuenta dichos vehículos, empezando por el período de comunicación del año 2021 y para cada período de comunicación posterior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.
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