Art. 18
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 595/2009
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 18
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 595/2009
El Reglamento (CE) n.o 595/2009 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, párrafo primero, se añade la frase siguiente:
«También se aplicará, a los fines de los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater, a los vehículos de las categorías O3 y O4.».
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 5 bis
Requisitos específicos para los fabricantes en relación con el comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4
1. Los fabricantes garantizarán que los vehículos nuevos de las categorías O3 y O4 que vayan a venderse, matricularse o ponerse en circulación se atengan a los siguientes requisitos:
a)
la incidencia de estos vehículos en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de electricidad y la autonomía de conducción sin emisiones se determinará con arreglo a la metodología contemplada en el artículo 5 quater, letra a);
b)
los vehículos estarán equipados con dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro de la carga útil de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 quater, letra b).
2. Los fabricantes garantizarán que los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3 que vayan a venderse, matricularse o ponerse en circulación vayan equipados con dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro del consumo de combustible y/o energía, de la carga útil y del kilometraje, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 quater, letra b).
Asimismo, garantizarán que la autonomía de conducción sin emisiones y el consumo eléctrico de dichos vehículos se determinen con arreglo a la metodología contemplada en el artículo 5 quater, letra c).
Artículo 5 ter
Requisitos específicos para los Estados miembros en relación con el comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4
1. Las autoridades nacionales, de conformidad con las medidas de ejecución a las que se refiere el artículo 5 quater, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional respecto de vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan los requisitos establecidos en las citadas medidas de ejecución.
2. Las autoridades nacionales, de conformidad con las medidas de ejecución a las que se refiere el artículo 5 quater, prohibirán la venta, matriculación o puesta en servicio de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan los requisitos establecidos en las citadas medidas de ejecución.
Artículo 5 quarter
Medidas para determinar diversos aspectos del comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4
Antes del 31 de diciembre de 2021 la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas siguientes:
a)
una metodología de evaluación del rendimiento de los vehículos de las categorías O3 y O4 con respecto a su incidencia sobre las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo eléctrico y la autonomía de conducción sin emisiones de los vehículos de motor;
b)
los requisitos técnicos para el equipamiento de dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro del consumo de combustible y/o energía y del kilometraje de los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3 y para la determinación y registro de las cargas útiles o el peso total de los vehículos que se ajusten a las características enumeradas en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c) o d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y de sus combinaciones con vehículos de las categorías O3 y O4, incluida la transmisión de datos entre vehículos dentro de una misma combinación, según proceda;
c)
una metodología para determinar la autonomía de conducción sin emisiones y el consumo eléctrico de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13 bis.
(*1) Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 202).»."
3)
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 13 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico para Vehículos de Motor establecido en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*2) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1242:oj#art-18