Art. 25 · Investigación científica

Art. 25

Investigación científica

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 25 Investigación científica 1.   Las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que las operaciones de pesca se realicen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón; b) que se informe a la Comisión y al Estado miembro en aguas bajo cuya soberanía o jurisdicción se realizan las operaciones de pesca (en lo sucesivo, «Estado miembro ribereño»), como mínimo con dos semanas de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca, precisando en detalle los buques participantes y las investigaciones científicas que vayan a llevarse a cabo; c) que el buque o los buques que realizan las operaciones de pesca posean una autorización de pesca válida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; d) que, si el Estado miembro lo solicita al Estado miembro del pabellón, se exija al capitán del buque que lleve a bordo a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras, a menos que no sea posible por razones de seguridad; e) que las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales con fines de investigación científica tengan una duración limitada. Cuando en las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales para una investigación específica participen más de seis buques comerciales, el Estado miembro del pabellón informará a la Comisión como mínimo con tres meses de antelación y solicitará, cuando proceda, el asesoramiento del CCTEP para confirmar que dicho grado de participación está justificado por motivos científicos; en el caso de que, según el asesoramiento del CCTEP, no se considere justificado el grado de participación, el Estado miembro de que se trate modificará en consecuencia las condiciones de la investigación científica; f) que, en el caso de las redes de arrastre con impulsos eléctricos, los buques que realicen investigaciones científicas observen un protocolo científico específico en el marco de un plan de investigación científica que haya sido revisado o validado por el CIEM o el CCTEP, así como un sistema de seguimiento, control y evaluación. 2.   Las especies marinas capturadas para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse en venta siempre que se imputen a las cuotas con arreglo al artículo 33, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda, y: a) cumplan las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos IV a X del presente Reglamento, o b) se vendan para fines distintos del consumo humano directo.
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