Art. 22
Medidas regionales en el marco de planes de descartes temporales
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 22
Medidas regionales en el marco de planes de descartes temporales
1. Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de medidas técnicas en los planes de descartes temporales a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dichas recomendaciones podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:
a)
especificaciones de los artes de pesca y las normas que rigen su utilización;
b)
especificaciones de las modificaciones de los artes de pesca o la utilización de dispositivos de selectividad para mejorar la selectividad por talla o por especie;
c)
restricciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;
d)
tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;
e)
excepciones adoptadas con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán por objeto la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de juveniles o de concentraciones de peces reproductores o de crustáceos y moluscos.
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