Art. 21
Medidas de conservación de la naturaleza
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 21
Medidas de conservación de la naturaleza
Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la protección de las especies y de los hábitats sensibles podrá, en particular:
a)
elaborar listas de las especies y los hábitats sensibles en situación de mayor riesgo como consecuencia de las actividades pesqueras dentro de la región correspondiente con arreglo al mejor asesoramiento científico disponible;
b)
especificar el uso de medidas adicionales o alternativas a las contempladas en el anexo XIII para reducir al mínimo las capturas incidentales de las especies contempladas en el artículo 11;
c)
facilitar información sobre la eficacia de las medidas de mitigación existentes y las disposiciones de seguimiento;
d)
especificar medidas para reducir al mínimo el impacto de los artes de pesca sobre los hábitats sensibles;
e)
especificar restricciones al funcionamiento de determinados artes o introducir una prohibición total de la utilización de determinados artes de pesca dentro de una zona en la que tales artes representen una amenaza para el estado de conservación de las especies de dicha zona a que se refieren los artículos 10 y 11 o de otros hábitats sensibles.
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