Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las actividades realizadas por buques pesqueros de la Unión y nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, en las zonas de pesca a que se hace referencia en el artículo 5, así como por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países, o estén registrados en ellos, cuando faenen en aguas de la Unión. 2.   Los artículos 7, 10, 11 y 12 se aplicarán también a la pesca recreativa. En los casos en los que dicha pesca tenga un impacto significativo en una región determinada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados adoptado en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 a fin de modificar el presente Reglamento disponiendo que también se apliquen a la pesca recreativa las disposiciones pertinentes del artículo 13 o las partes A o C de los anexos V a X. 3.   En las condiciones establecidas en los artículos 25 y 26, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con los fines siguientes: a) investigaciones científicas, y b) repoblación directa o trasplante de especies marinas.
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