Art. 17
Zonas de veda o restringidas para proteger a los juveniles y los peces reproductores
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 17
Zonas de veda o restringidas para proteger a los juveniles y los peces reproductores
Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte C de los anexos V a VIII y X y la parte B del anexo XI, o a fin de establecer nuevas zonas de veda o restringidas, incluirá los siguientes elementos en lo que respecta a dichas zonas de veda o restringidas:
a)
el objetivo de la veda;
b)
el área geográfica y la duración de la veda;
c)
las restricciones aplicadas a artes de pesca específicos, y
d)
las disposiciones de control y seguimiento.
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