Art. 11 · Capturas de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos

Art. 11

Capturas de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 11 Capturas de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos 1.   Queda prohibida la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de los mamíferos marinos o reptiles marinos mencionados en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE y de las especies de aves marinas contempladas por la Directiva 2009/147/CE. 2.   En caso de que se capturen las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se permitirá el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado accidentalmente siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y para permitir una investigación científica sobre los especímenes muertos incidentalmente, y siempre que se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda lo antes posible tras la captura y de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión. 4.   Tomando como base el mejor asesoramiento científico disponible, un Estado miembro podrá, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, establecer medidas de mitigación o restricciones de la utilización de determinados artes de pesca. Estas medidas deberán reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas de las especies mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, y deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y ser al menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables en virtud del Derecho de la Unión. 5.   Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar la meta establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b). Los Estados miembros informarán, con fines de control, a los demás Estados miembros de que se trate de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 4 del presente artículo. Asimismo, harán pública la información adecuada relativa a dichas medidas.
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