Art. 5 · Creación de redes locales o regionales de funcionarios de enlace de inmigración

Art. 5

Creación de redes locales o regionales de funcionarios de enlace de inmigración

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 5 Creación de redes locales o regionales de funcionarios de enlace de inmigración 1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en los mismos países o regiones constituirán redes locales o regionales de cooperación y cooperarán, cuando proceda, con los funcionarios de enlace desplegados por países que no sean Estados miembros. Dentro del marco de esas redes, los funcionarios de enlace de inmigración, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, concretamente: a) se reunirán periódicamente y siempre que sea necesario; b) intercambiarán información y experiencias prácticas, en particular en reuniones y vía la plataforma de intercambio de información segura basada en internet que se prevé en el artículo 9; c) intercambiarán información, cuando proceda, sobre la experiencia relacionada con el acceso a la protección internacional; d) coordinarán las posiciones que hayan de adoptarse en los contactos con los transportistas comerciales, en su caso; e) asistirán a cursos de especializados de formación conjuntos, cuando proceda, en particular en materia de derechos fundamentales, trata de seres humanos, tráfico ilícito de migrantes, falsificación de documentos o acceso a la protección internacional en terceros países; f) organizarán sesiones de información y cursos de formación para los miembros de los cuerpos diplomático y consular de las misiones de los Estados miembros en el tercer país, cuando proceda; g) adoptarán enfoques comunes respecto de los métodos de recopilación, y presentación de la información importante desde un punto de vista estratégico, incluidos análisis de riesgos; h) establecerán contactos periódicos con redes similares en el tercer país y en terceros países vecinos, cuando proceda. 2.   Los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por la Comisión facilitarán y apoyarán las redes previstas en el apartado 1. En las ubicaciones en que la Comisión no despliegue funcionarios de enlace de inmigración, los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por las agencias de la Unión facilitarán y apoyarán las redes mencionadas en el apartado 1. En las ubicaciones en que ni la Comisión ni las agencias de la Unión desplieguen funcionarios de enlace de inmigración, la tarea de facilitación de la red será efectuada por un funcionario de enlace de inmigración acordado por los miembros de la red. 3.   Se notificará a la Junta Directiva sin demora injustificada la designación del facilitador de la red, o si no se ha designado facilitador alguno.
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