Art. 3 · Cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración

Art. 3

Cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 3 Cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración 1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán los cometidos que les correspondan en el marco de las responsabilidades determinadas por las autoridades que llevan a cabo el despliegue y en la observancia de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de los datos personales, establecidas por las legislaciones nacionales y de la Unión y por los acuerdos o convenios celebrados con los terceros países o con organizaciones internacionales. 2.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán sus cometidos de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de derechos humanos. Prestarán especial atención a las personas vulnerables y tendrán en cuenta la dimensión de género de los flujos migratorios. 3.   Las autoridades que llevan a cabo el despliegue velarán por que los funcionarios de enlace de inmigración establezcan y mantengan contactos directos con las autoridades competentes del tercer país, también, cuando proceda, con las autoridades locales, y con cualquier otro organismo pertinente que opere en dicho tercer país, incluidas las organizaciones internacionales, en particular a fin de implementar el presente Reglamento. 4.   Los funcionarios de enlace de inmigración recopilarán información que pueda ser útil en el plano operativo, en el plano estratégico o en ambos. La información recopilada en virtud del presente apartado se recogerá de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y no contendrá datos personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. Dicha información abarcará las siguientes cuestiones en particular: a) la gestión europea integrada de las fronteras en las fronteras exteriores con el fin de gestionar eficazmente la migración; b) flujos migratorios procedentes del país tercero o que transitan por él, incluidos, cuando sea posible y pertinente, la composición de los flujos migratorios y el destino previsto de los migrantes; c) rutas que usan estos flujos migratorios procedentes de, o que transitan por, el país tercero para llegar al territorio de los Estados miembros; d) la existencia, actividades y modi operandi de organizaciones delictivas implicadas en el tráfico ilícito y la trata de seres humanos a lo largo de las rutas migratorias; e) incidentes y acontecimientos que puedan ser, o llegar a ser, la causa de nuevas situaciones en lo relativo a los flujos migratorios; f) métodos utilizados para falsificar o alterar documentos de identidad o de viaje; g) formas de ayudar a las autoridades de terceros países a prevenir los flujos de inmigración ilegal que se originen en sus territorios o transiten por los mismos; h) medidas previas a la partida a disposición de los inmigrantes en sus países de origen o en los terceros países anfitriones que respalden una integración satisfactoria en el momento de su llegada legal a los Estados miembros; i) formas de facilitar el retorno, la readmisión y la reintegración; j) el acceso efectivo a la protección que el tercer país haya puesto en práctica, en particular en favor de las personas vulnerables; k) estrategias y canales legales de inmigración existentes y posibles en el futuro entre la Unión y terceros países, teniendo en cuenta las capacidades y las necesidades del mercado laboral en los Estados miembros, así como el reasentamiento y otros instrumentos de protección; l) la capacidad, competencias, estrategias políticas, legislación y usos jurídicos de terceros países y partes interesadas, incluidos, cuando sea posible y pertinente, los relativos a centros de acogida y de detención y sus condiciones, pertinentes a los efectos mencionados en las letras a) a k). 5.   Los funcionarios de enlace de inmigración coordinarán entre sí y con las partes interesadas pertinentes la prestación de sus actividades de desarrollo de capacidades a las autoridades y otras partes interesadas de terceros países. 6.   Los funcionarios de enlace de inmigración podrán prestar asistencia, teniendo en cuenta sus conocimientos y su formación, en: a) la determinación de la identidad y la nacionalidad de nacionales de terceros países en situación irregular y la facilitación de su retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, así como la asistencia para su reintegración, cuando sea pertinente y posible; b) la confirmación de la identidad de las personas que necesitan protección internacional a efectos de facilitar su reasentamiento en la Unión, en particular, ofreciéndoles, cuando sea posible, la información y el apoyo adecuados antes de la salida; c) la confirmación de la identidad y la facilitación de la implementación de las medidas de la Unión y nacionales en lo que respecta a la admisión de inmigrantes legales; d) el intercambio de la información obtenida en el desempeño de sus funciones dentro de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y con las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades policiales, con el fin de prevenir y detectar la inmigración ilegal y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.
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