Art. 8 · Principio «una sola vez»

Art. 8

Principio «una sola vez»

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 8 Principio «una sola vez» 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, y salvo que el Derecho de la Unión disponga otra cosa, los Estados miembros garantizarán que se pida al declarante que facilite una sola vez por cada escala portuaria la información conforme al presente Reglamento, y que los elementos de datos pertinentes del conjunto de datos EMSWe estén disponibles y se reutilicen con arreglo al apartado 3 del presente artículo. 2.   La Comisión garantizará que la información de identificación de los buques, sus características y exenciones que se faciliten a través de la ventanilla única marítima nacional se registren en la base de datos de buques EMSWe mencionada en el artículo 14 y queden disponibles para cualquier otra escala portuaria que se efectúe posteriormente en la Unión. 3.   Los Estados miembros velarán por que los elementos de datos del conjunto de datos EMSWe facilitados a la salida de un puerto de la Unión queden a disposición del declarante para el cumplimiento de las obligaciones de información a la llegada al siguiente puerto de la Unión, siempre que el buque no haya hecho escala en un puerto situado fuera de la Unión durante el viaje. El presente apartado no se aplicará a la información recibida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013, a no ser que la posibilidad de facilitar dicha información a tales efectos esté prevista en dicho Reglamento. 4.   Todos los elementos de datos pertinentes del conjunto de datos EMSWe que se reciban a través de las ventanillas únicas marítimas nacionales de conformidad con el presente Reglamento se pondrán a disposición de las demás ventanillas únicas marítimas nacionales a través del sistema SafeSeaNet. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la lista de los elementos de datos pertinentes a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
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