Art. 6 · Interfaces armonizadas de comunicación de información

Art. 6

Interfaces armonizadas de comunicación de información

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 6 Interfaces armonizadas de comunicación de información 1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones funcionales y técnicas del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información para las ventanillas únicas marítimas nacionales. Las especificaciones funcionales y técnicas tendrán por objeto facilitar la interoperabilidad con las diferentes tecnologías y sistemas de comunicación de información de los usuarios. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021. 2.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, desarrollará, a más tardar el 15 de agosto de 2022, y posteriormente actualizará y posteriormente actualizará, el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información para las ventanillas únicas marítimas nacionales, conforme a las especificaciones mencionadas en los apartados 1 y 5 del presente artículo. 3.   La Comisión facilitará a los Estados miembros el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y toda la información pertinente para su integración en las ventanillas únicas marítimas nacionales. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las funcionalidades de la interfaz gráfica de usuario y las plantillas de las hojas de cálculo digitales armonizadas a que se refiere el artículo 2, apartado 9. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se modifiquen las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos con el fin de garantizar que las interfaces armonizadas de comunicación de información puedan adaptarse a futuras tecnologías. 6.   Los actos de ejecución contemplados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1239:oj#art-6