Art. 2
Definiciones
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «entorno europeo de ventanilla única marítima» («EMSWe»): el marco jurídico y técnico para la transmisión electrónica de información relacionada con las obligaciones de información aplicables en las escalas portuarias en la Unión, que consiste en una red de ventanillas únicas marítimas nacionales con interfaces armonizadas de comunicación de información y que incluye intercambios de datos por medio de SafeSeaNet y otros sistemas pertinentes, así como servicios comunes de registro de usuarios y gestión de acceso, direccionamiento, identificación de buques, códigos de ubicación e información sobre mercancías peligrosas y contaminantes y sobre sanidad;
2) «buque»: cualquier nave o embarcación de navegación marítima que opere en el medio marino y esté sujeta a alguna obligación de información concreta de las enumeradas en el anexo;
3) «ventanilla única marítima nacional»: una plataforma creada y explotada a nivel nacional para recibir, intercambiar y enviar electrónicamente información a efectos del cumplimiento de las obligaciones de información, que incluye una gestión de los derechos de acceso definida de común acuerdo, un módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y una interfaz gráfica de usuario para la comunicación con los declarantes, así como enlaces a los correspondientes sistemas y bases de datos de las autoridades competentes a nivel nacional y de la Unión; que permite comunicar a los declarantes mensajes o confirmaciones sobre el mayor número posible de decisiones adoptadas por el conjunto de las autoridades participantes pertinentes, y que también puede servir, en su caso, para la conexión con otros medios de comunicación de información;
4) «módulo de interfaz armonizada de comunicación de información»: un componente de soporte intermedio de la ventanilla única marítima nacional que permite el intercambio de información entre el sistema de información utilizado por el declarante y la ventanilla única marítima nacional correspondiente;
5) «obligación de información»: la información exigida por los actos jurídicos de la Unión e internacionales enumerados en el anexo, así como por la legislación y requisitos nacionales mencionados en él, que debe proporcionarse en relación con una escala portuaria;
6) «escala portuaria»: la llegada de un buque a un puerto marítimo de un Estado miembro, su estancia en dicho puerto y su salida de él;
7) «elemento de datos»: la unidad más pequeña de información que posee una definición única y unas características técnicas precisas, como formato, longitud y tipo de caracteres;
8) «conjunto de datos EMSWe»: la lista completa de elementos de datos que se deriva de las obligaciones de información;
9) «interfaz gráfica de usuario»: una interfaz web establecida para el envío bidireccional, basado en la web, de usuario a sistema, de datos a una ventanilla única marítima nacional, que permite a los declarantes introducir datos manualmente —entre otros mediante hojas de cálculo digitales armonizadas y funciones que posibilitan la extracción de elementos de datos de las hojas de cálculo— y que incluye características y funcionalidades comunes que garantizan a los declarantes un flujo de navegación y modo de carga de datos comunes;
10) «servicio común de direccionamiento»: un servicio voluntario adicional que el declarante puede utilizar para iniciar conexiones directas de datos de sistema a sistema entre el sistema del declarante y el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información de la ventanilla única marítima nacional respectiva;
11) «declarante»: cualquier persona física o jurídica sujeta a las obligaciones de información o cualquier persona física o jurídica debidamente autorizada que actúe en nombre de aquella dentro de los límites de la obligación de información de que se trate;
12) «autoridades aduaneras»: las autoridades definidas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
13) «proveedor de servicios de datos»: una persona física o jurídica que presta servicios de tecnologías de la información y la comunicación a un declarante en relación con las obligaciones de información;
14) «transmisión electrónica de información»: el proceso de transmisión de información codificada digitalmente, en un formato estructurado revisable que puede utilizarse directamente para almacenamiento de datos y su tratamiento por ordenador;
15) «proveedor de servicios portuarios»: toda persona física o jurídica que preste una o varias categorías de servicios portuarios enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
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