Art. 17 · Base de datos común de higiene de buques

Art. 17

Base de datos común de higiene de buques

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 17 Base de datos común de higiene de buques 1.   La Comisión pondrá a disposición una base de datos común de higiene de buques que pueda recibir y almacenar datos relacionados con las declaraciones marítimas de sanidad con arreglo al artículo 37 del Reglamento Sanitario Internacional (2005). No se almacenarán en dicha base de datos los datos personales de personas enfermas a bordo. Las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos con el fin de recibir e intercambiar información. 2.   Los Estados miembros que utilicen la base de datos de higiene de buques comunicarán a la Comisión cuál es la autoridad nacional responsable de la gestión de los usuarios con respecto a dicha base de datos, incluida la inscripción de nuevos usuarios y la modificación y el cierre de cuentas. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos mencionada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
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