Art. 13 · Servicio común de direccionamiento

Art. 13

Servicio común de direccionamiento

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 13 Servicio común de direccionamiento 1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, desarrollará un servicio común de direccionamiento, voluntario y adicional, siempre que se haya implantado en su integridad, de conformidad con el artículo 6, el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información. 2.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones funcionales y técnicas, los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de implantación, mantenimiento y utilización del servicio común de direccionamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2. El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2024.
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