Art. 18 · Prestación del servicio de portabilidad

Art. 18

Prestación del servicio de portabilidad

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 18 Prestación del servicio de portabilidad 1.   Los promotores de PEPP prestarán el servicio de portabilidad previsto en el artículo 17 a los ahorradores en PEPP que tengan una cuenta de PEPP con ellos y que soliciten este servicio. 2.   Al proponer un PEPP, su promotor o distribuidor facilitará a los posibles ahorradores en el PEPP información sobre el servicio de portabilidad y las subcuentas nacionales que estén disponibles inmediatamente. 3.   En un plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, cada promotor de PEPP ofrecerá subcuentas nacionales para dos Estados miembros como mínimo, previa solicitud dirigida al promotor de PEPP.
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