Art. 6 · Información mínima que deberá figurar

Art. 6

Información mínima que deberá figurar

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 6 Información mínima que deberá figurar Los documentos de residencia que expidan los Estados miembros a ciudadanos de la Unión deberán indicar, como mínimo, lo siguiente: a) el título del documento en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión; b) una referencia clara a que el documento se expide a un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE; c) el número del documento; d) el nombre (apellidos y nombres) del titular; e) la fecha de nacimiento del titular; f) la información que debe figurar en los certificados de registro y en los documentos que certifican la residencia permanente, expedidos de conformidad con los artículos 8 y 19 de la Directiva 2004/38/CE, respectivamente; g) la autoridad de emisión; h) en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de 12 estrellas amarillas. Si un Estado miembro decide tomar las impresiones dactilares, se aplicará el artículo 3, apartado 7, en consecuencia. Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.
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