Art. 14 · Especificaciones técnicas adicionales

Art. 14

Especificaciones técnicas adicionales

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 14 Especificaciones técnicas adicionales 1.   Con el fin de asegurar, en su caso, que los documentos de identidad y los documentos de residencia a que se hace referencia en el artículo 2, letras a) y c), cumplen las futuras normas mínimas de seguridad, la Comisión determinará, por medio de actos de ejecución, especificaciones técnicas adicionales relativas a lo siguiente: a) elementos y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados; b) especificaciones técnicas relativas al soporte de almacenamiento de los elementos biométricos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, y a su seguridad, incluidas la prevención del acceso no autorizado y la facilitación de la validación; c) requisitos de calidad y normas técnicas comunes para la imagen facial y las impresiones dactilares. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. 2.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión. 3.   Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de documentos de identidad y un organismo responsable de la impresión de tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicará los nombres de estos organismos a la Comisión y al resto de Estados miembros. Los Estados miembros tendrán derecho a modificar esos organismos designados, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo responsable de la impresión tanto de documentos de identidad como de tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicarán el nombre de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Dos o más Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo a tales efectos, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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