Art. 15 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 345/2013

Art. 15

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 345/2013

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 15 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 345/2013 El Reglamento (UE) n.o 345/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, se añade la letra siguiente: «o)   “precomercialización”: el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de capital riesgo admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido, o por un fondo de capital riesgo admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 15, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible;». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1.   Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información ofrecida a los potenciales inversores: a) sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible concreto; b) sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o c) sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido en forma definitiva. Cuando se faciliten un borrador de folleto o de documentos de oferta, éstos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que: a) no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, y b) la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios. 2.   Las autoridades competentes no exigirán a un gestor de un fondo de capital riesgo admisible que notifique a las autoridades competentes ni el contenido ni los destinatarios de la precomercialización, ni que cumpla cualesquiera condiciones o requisitos distintos de los establecidos en el presente artículo, antes de que lleve a cabo la precomercialización. 3.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible a través de una precomercialización y que aquellos inversores contactados como parte de la precomercialización únicamente puedan adquirir participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible a través de la comercialización permitida en virtud del artículo 15. Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de capital riesgo admisible iniciase la precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de capital riesgo admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 15. 4.   En el plazo de dos semanas a partir del comienzo de la precomercialización, un gestor de un fondo de capital riesgo admisible enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se esté o se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar, una descripción sucinta de la precomercialización que incluya la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los fondos de capital riesgo admisibles que fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de capital riesgo admisible informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros donde el gestor de un fondo de capital riesgo admisible esté participando o haya participado en la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de capital riesgo admisible que faciliten más información sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio. 5.   Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un gestor registrado de fondos de capital riesgo admisibles cuando esté autorizado como una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a todas las condiciones establecidas en el presente artículo. 6.   Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible velará por que la precomercialización esté suficientemente documentada. (*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)." (*2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."
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