Art. 25
Transbordo
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 25
Transbordo
1. El transbordo en el mar por buques de la Unión que lleven a bordo pez espada del Mediterráneo, o por buques de terceros países en aguas de la Unión, estará prohibido en cualquier circunstancia.
2. Sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 51, 52, apartados 2 y 3, 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques solo podrán transbordar pez espada del Mediterráneo en puertos designados.
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