Art. 11 · Talla mínima de referencia a efectos de conservación del pez espada del Mediterráneo

Art. 11

Talla mínima de referencia a efectos de conservación del pez espada del Mediterráneo

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 11 Talla mínima de referencia a efectos de conservación del pez espada del Mediterráneo 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer, u ofrecer a la venta ejemplares de pez espada del Mediterráneo, incluidos los procedentes de la pesca recreativa: a) que midan menos de 100 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla («longitud mandibular»), o b) que pesen menos de 11,4 kg de peso vivo, o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas. 2.   Únicamente se podrán mantener a bordo, transbordar, desembarcar o transportar por primera vez tras el desembarque ejemplares enteros de pez espada del Mediterráneo, sin eliminación de ninguna parte externa, o bien eviscerados y sin agallas.
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