Art. 9 · Disposiciones sobre las inspecciones concertadas y conjuntas

Art. 9

Disposiciones sobre las inspecciones concertadas y conjuntas

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 9 Disposiciones sobre las inspecciones concertadas y conjuntas 1.   Un acuerdo para realizar una inspección concertada o conjunta entre los Estados miembros participantes y la Autoridad establecerá los términos y las condiciones de realización de dicha inspección, incluidos el ámbito y la finalidad de la inspección y, cuando proceda, toda disposición relativa a la participación del personal de la Autoridad. El acuerdo podrá incluir disposiciones que permitan que las inspecciones concertadas o conjuntas, una vez acordadas y planificadas, se realicen en breve plazo. La Autoridad establecerá un modelo de acuerdo de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación o las prácticas nacionales. 2.   Las inspecciones concertadas y conjuntas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación de las inspecciones o las prácticas de los Estados miembros a los que atañen. El seguimiento dado a estas inspecciones se llevará a cabo en de conformidad con la legislación o las prácticas de los Estados miembros en cuestión. 3.   Las inspecciones concertadas y conjuntas se llevarán a cabo de manera eficiente desde el punto de vista operativo. Con este fin, en el acuerdo de inspección los Estados miembros atribuirán a los funcionarios de otro Estado miembro que participen en tales inspecciones una función y un estatus adecuado, de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro en el que se efectúe la inspección. 4.   Si los Estados miembros en cuestión lo solicitan, la Autoridad proporcionará apoyo conceptual, logístico y técnico y, cuando proceda, asesoramiento jurídico, incluidos servicios de traducción e interpretación, a los Estados miembros que lleven a cabo inspecciones concertadas o conjuntas. 5.   El personal de la Autoridad podrá asistir a las inspecciones como observadores, prestar apoyo logístico, y podrá participar en una inspección concertada o conjunta con el acuerdo previo del Estado miembro en cuyo territorio preste su ayuda a la inspección de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro. 6.   La autoridad nacional de un Estado miembro que realice una inspección concertada o conjunta informarán a la Autoridad sobre los resultados de la inspección en su Estado miembro y sobre el funcionamiento operativo general de la inspección concertada o conjunta a más tardar seis meses después de que haya concluido la inspección. 7.   La información recogida en el marco de inspecciones concertadas o conjuntas podrá utilizarse como prueba en actuaciones judiciales en los Estados miembros afectados, de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro de que se trate. 8.   La información sobre las inspecciones concertadas y conjuntas coordinadas por la Autoridad, así como la información facilitada por los Estados miembros y por la Autoridad a que se refiere el artículo 8, apartados 2 y 3, se incluirá en los informes que deben presentarse al Consejo de Administración dos veces al año. Estos informes se enviarán también al Grupo de partes interesadas, tras haberse expurgado debidamente la información de carácter delicado. El informe anual sobre las inspecciones apoyadas por la Autoridad se incluirá en el informe anual de actividades de la Autoridad. 9.   En caso de que la Autoridad, en el transcurso de inspecciones concertadas o conjuntas, o en el transcurso de cualquiera de sus actividades, tenga conocimiento de presuntas irregularidades en la aplicación de la legislación de la Unión, podrá informar, cuando proceda, sobre dichas presuntas irregularidades al Estado miembro en cuestión y a la Comisión.
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