Art. 8
Coordinación y apoyo de las inspecciones concertadas y conjuntas
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 8
Coordinación y apoyo de las inspecciones concertadas y conjuntas
1. A petición de uno o más Estados miembros, la Autoridad coordinará inspecciones concertadas o conjuntas en los ámbitos que son competencia de la Autoridad y prestará apoyo a dichas inspecciones. La Autoridad podrá también proponer a las autoridades de los Estados miembros en cuestión, por propia iniciativa, que lleven a cabo una inspección concertada o conjunta.
Las inspecciones concertadas o conjuntas se realizarán con el acuerdo de todos los Estados miembros afectados.
Las organizaciones de interlocutores sociales a nivel nacional podrán poner casos en conocimiento de la Autoridad.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
inspecciones concertadas: las realizadas simultáneamente en dos o más Estados miembros con respecto a casos relacionados, actuando cada autoridad nacional en su propio territorio y con el apoyo, cuando proceda, del personal de la Autoridad;
b)
inspecciones conjuntas: las realizadas en un Estado miembro con la participación de las autoridades nacionales de otro o de otros Estados miembros y con el apoyo, cuando proceda, del personal de la Autoridad.
3. De conformidad con el principio de cooperación leal, los Estados miembros procurarán participar en inspecciones concertadas o conjuntas.
Una inspección concertada o conjunta estará sujeta a un acuerdo previo de todos los Estados miembros participantes. Dicho acuerdo será notificado por los funcionarios de enlace nacionales designados por dichos Estados de conformidad con el artículo 32.
En caso de que uno o varios Estados miembros decidan no participar en la inspección concertada o conjunta, las autoridades nacionales de los otros Estados miembros realizarán la inspección solo en los Estados miembros participantes. Los Estados miembros que decidan no participar mantendrán la confidencialidad de la información sobre la inspección.
4. La Autoridad establecerá y adoptará las modalidades necesarias para garantizar un seguimiento adecuado en caso de que un Estado miembro decida no participar en una inspección concertada o conjunta.
En tales casos, el Estado miembro de que se trate informará sin demora injustificada a la Autoridad y a los demás Estados miembros afectados por cualquier medio escrito, incluidos los electrónicos, de las razones de su decisión y, eventualmente, de las medidas que tiene previsto adoptar para resolver el caso, así como de los resultados de dichas medidas, cuando disponga de ellos. La Autoridad podrá sugerir que el Estado miembro que no haya participado en la inspección concertada o conjunta realice su propia inspección de forma voluntaria.
5. Los Estados miembros y la Autoridad mantendrán la confidencialidad de la información sobre las inspecciones previstas con respecto a terceros.
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