Art. 15 · Modificación de los anexos

Art. 15

Modificación de los anexos

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 15 Modificación de los anexos 1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 que modifiquen el presente Reglamento mediante: a) la modificación de los valores límite del anexo I en la medida necesaria para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o sobre la base de investigaciones y ensayos; b) la incorporación de sustancias en el anexo II, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos. Como parte de la elaboración de dichos actos delegados, la Comisión consultará a las partes interesadas pertinentes, en especial en la industria química y el comercio minorista. En caso de producirse un cambio repentino en la evaluación de riesgos con respecto a la utilización indebida de sustancias para la fabricación ilícita de explosivos y de que así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 17. 2.   La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y respecto de cada sustancia nueva que se incluya en el anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre la improbabilidad de que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, atendiendo a los objetivos perseguidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1148:oj#art-15