Art. 8 · Pesca recreativa

Art. 8

Pesca recreativa

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 8 Pesca recreativa 1.   Cuando en los dictámenes científicos se indique que la pesca recreativa está teniendo un impacto significativo en la mortalidad por pesca de una de las poblaciones de peces enumeradas en el artículo 1, apartado 2, el Consejo podrá establecer límites no discriminatorios aplicables a los pescadores de pesca recreativa. 2.   Al establecer los límites a que se refiere el apartado 1, el Consejo se basará en criterios transparentes y objetivos, por ejemplo, de carácter medioambiental, social y económico. Los criterios empleados podrán incluir, en particular, los efectos de la pesca recreativa en el medio ambiente, la importancia social de dicha actividad y su contribución a la economía de las zonas costeras. 3.   Cuando proceda, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias y proporcionadas para supervisar y recopilar datos conducentes a un cálculo fiable de los niveles reales de capturas recreativas.
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