Art. 7 · Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

Art. 7

Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 7 Régimen de gestión del esfuerzo pesquero 1.   Se aplicará un régimen de gestión del esfuerzo pesquero a todos los buques que faenen con redes de arrastre en las zonas, grupos de poblaciones y categorías de eslora que se especifican en el anexo I. 2.   Cada año, de conformidad con el dictamen científico y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, el Consejo fijará el esfuerzo pesquero máximo admisible para cada grupo de esfuerzo pesquero y por Estado miembro. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, durante los primeros cinco años de aplicación del plan se procederá del siguiente modo: a) durante el primer año de aplicación del plan, el esfuerzo pesquero máximo admisible se reducirá en un 10 % con respecto al valor de referencia, salvo en las subzonas geográficas en que el esfuerzo pesquero se haya reducido ya más de un 20 % durante el período del valor de referencia; b) durante el período comprendido entre el segundo y el quinto año de aplicación del plan, el esfuerzo pesquero máximo admisible se reducirá como máximo un 30 %. La reducción del esfuerzo pesquero podrá completarse con cualesquiera otras medidas técnicas o de conservación pertinentes adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, al objeto de alcanzar el FMRS a más tardar el 1 de enero de 2025. 4.   El valor de referencia mencionado en el apartado 3 será calculado por cada Estado miembro para cada grupo de esfuerzo pesquero o subzona geográfica como el esfuerzo pesquero medio expresado en número de días de pesca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, teniendo únicamente en cuenta los buques activos durante ese período. 5.   Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles pongan de manifiesto importantes capturas de una determinada población con artes distintos de los de arrastre, podrá fijarse el esfuerzo pesquero máximo admisible para esos artes de pesca concretos, sobre la base de dicho dictamen científico.
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