Art. 5
Puntos de referencia de conservación
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 5
Puntos de referencia de conservación
A efectos del artículo 6, se solicitarán los siguientes puntos de referencia de conservación, en particular al CCTEP o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, sobre la base del plan:
a)
puntos de referencia de precaución, expresados en biomasa de la población reproductora (BPA), y
b)
puntos de referencia límite, expresados en biomasa de la población reproductora (BLIM).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1022:oj#art-5