Art. 15
Cooperación regional
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 15
Cooperación regional
1. El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 11 a 14 del presente Reglamento.
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013:
a)
por primera vez, antes de transcurridos doce meses desde el 16 de julio de 2019, y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 17, apartado 2 del presente Reglamento;
b)
a más tardar el 1 de julio del año que preceda al de la aplicación de las medidas, y/o
c)
siempre que lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
3. Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 11 a 14 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
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