Art. 11
Zonas de veda
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 11
Zonas de veda
1. Además de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, la utilización de redes de arrastre en el Mediterráneo occidental estará prohibida dentro de las seis millas náuticas de distancia desde la costa, excepto en zonas más profundas que la isóbata de 100 m, durante tres meses al año y cuando proceda de forma consecutiva y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles. Los tres meses de veda anual serán fijados por cada Estado miembro durante el período más pertinente conforme a los mejores dictámenes científicos disponibles. Este período se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se justifique por restricciones geográficas particulares, como el tamaño limitado de la plataforma continental o la lejanía de los caladeros, los Estados miembros podrán establecer, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, otras zonas de veda a condición de que se alcance una reducción de al menos un 20 % de las capturas de juveniles de merluza en cada subzona geográfica. Tal excepción se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados.
3. A más tardar el 17 de julio de 2021, y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, los Estados miembros afectados establecerán otras zonas de veda en las que conste una elevada concentración de juveniles por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y en zonas de desove de especies demersales, en particular de las poblaciones afectadas.
4. Las otras zonas de veda establecidas en virtud del apartado 3 serán evaluadas, en particular, por la CCTEP o por un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión o internacionalmente. Si esta evaluación pone de manifiesto que dichas zonas de veda no son conformes con sus objetivos, los Estados miembros las revisarán a la luz de dichas recomendaciones.
5. Cuando las zonas de veda a que se refiere el apartado 3 del presente artículo afecten a buques pesqueros de varios Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 18 del presente Reglamento y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, por los que se establezcan dichas zonas de veda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1022:oj#art-11