Art. 8 · Tareas de la Agencia y del Foro

Art. 8

Tareas de la Agencia y del Foro

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 8 Tareas de la Agencia y del Foro 1.   Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 9, 10, 11, 13 y 17, la Agencia realizará las tareas siguientes: a) con el consentimiento de la Comisión, ofrecer a las autoridades competentes designadas en los Estados miembros y a los miembros del Foro de Intercambio de información relativa al cumplimiento, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Foro»), así como a las partes interesadas según corresponda, asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento; b) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento; c) proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico con respecto a las sustancias que puedan reunir los criterios para su inclusión en el Convenio o el Protocolo, teniendo en cuenta, según corresponda, los resultados de los sistemas de evaluación existentes a que se refiere el artículo 3, apartado 3; d) anunciar en su sitio web que la Comisión elaborará una propuesta para la inclusión en las listas de una sustancia, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web; e) proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros asistencia de carácter científico y técnico para la preparación y el examen del perfil de riesgo y la evaluación de la gestión de riesgos respecto de una sustancia objeto de examen en virtud del Convenio, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones o información adicional, o ambas, en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web; f) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia de carácter científico y técnico para la aplicación y ulterior evolución del Convenio, en concreto en lo referente al Comité de Examen de los COP; g) compilar, registrar, procesar y poner a disposición de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros toda la información recibida o disponible con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv), el artículo 9, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1. Cuando dicha información no tenga carácter confidencial, la Agencia la publicará en su sitio web y facilitará el intercambio de esta información con las plataformas de información pertinentes, como las mencionadas en el artículo 13, apartado 2; h) crear y mantener en su sitio web secciones dedicadas a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento. 2.   El Foro se utilizará para coordinar una red de autoridades de los Estados miembros responsables de hacer cumplir el presente Reglamento. Los miembros del Foro que hayan sido nombrados por un Estado miembro garantizarán que haya una coordinación adecuada entre los trabajos del Foro y los de la autoridad competente de su Estado miembro. El Foro recabará la participación de las autoridades de los Estados miembros responsables de los residuos cuando trate cuestiones relacionadas con los residuos. 3.   La Secretaría de la Agencia realizará las tareas asignadas a esta en virtud del presente Reglamento.
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