Art. 28
Denegación del despacho a libre práctica
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 28
Denegación del despacho a libre práctica
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado lleguen a la conclusión de que un producto presenta un riesgo grave, adoptarán medidas para prohibir su introducción en el mercado y exigirán a las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, que no lo despachen a libre práctica. Asimismo, requerirán a dichas autoridades que incluyan la mención siguiente en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, en su caso, en la factura comercial del producto y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe:
«Producto peligroso. Despacho a libre práctica no autorizado. Reglamento (UE) 2019/1020».
Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán de inmediato esta información en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34.
2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado lleguen a la conclusión de que un producto no puede ser introducido en el mercado porque no cumple el Derecho de la Unión que le es aplicable, adoptarán medidas para prohibir su introducción en el mercado y exigirán a las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, que no lo despachen a libre práctica. Asimismo, exigirán a dichas autoridades que incluyan la mención siguiente en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, en su caso, en la factura comercial del producto y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe:
«Producto no conforme. Despacho a libre práctica no autorizado. Reglamento (UE) 2019/1020».
Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán de inmediato esta información en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34.
3. Si el producto a que se refieren los apartados 1 o 2 es declarado a continuación para un régimen aduanero distinto del despacho a libre práctica, y siempre que no se opongan las autoridades de vigilancia del mercado, las menciones requeridas en los apartados 1 o 2 también se incluirán, en las mismas condiciones exigidas en dichos apartados, en los documentos utilizados en relación con ese régimen.
4. Cuando una de las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, lo considere necesario y proporcionado, podrá destruir o inutilizar de otra forma un producto que presente un riesgo para la salud y la seguridad de los usuarios finales. El coste de una medida de ese tipo correrá a cargo de la persona física o jurídica que declare el producto para libre práctica
Los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicarán en consecuencia.
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