Art. 26 · Suspensión del despacho a libre práctica

Art. 26

Suspensión del despacho a libre práctica

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 26 Suspensión del despacho a libre práctica 1.   Las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, suspenderán el despacho a libre práctica de un producto si, en el transcurso de los controles en virtud del artículo 25, apartado 3, se establece que: a) el producto no va a acompañado de la documentación exigida por el Derecho de la Unión que le es aplicable, o existe una duda razonable en cuanto a la autenticidad, exactitud o integridad de dicha documentación; b) el producto no está marcado ni etiquetado de conformidad con el Derecho de la Unión que le es aplicable; c) el producto lleva un marcado CE u otro marcado exigido por el Derecho de la Unión que le es aplicable colocado de forma falsa o engañosa; d) el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluida la dirección postal, de un operador económico con tareas relativas al producto sujeto a determinada legislación de armonización de la Unión no están indicados ni son identificables de conformidad con el artículo 4, apartado 4; o e) por cualquier otra razón, existen motivos para creer que el producto no cumple los requisitos establecidos en el Derecho Unión que le es aplicable o que presenta un riesgo grave para la salud, la seguridad, el medio ambiente o cualquier otro interés público contemplado en el artículo 1. 2.   Las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, notificarán de inmediato a las autoridades de vigilancia del mercado toda suspensión del despacho conforme al apartado 1 del presente artículo. 3.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado tengan motivos razonables para creer que el producto no cumple los requisitos del Derecho de la Unión que le es aplicable o que presenta un riesgo grave, solicitarán a las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, que suspendan el proceso para su despacho a libre práctica. 4.   Las notificaciones con arreglo al apartado 2 y las solicitudes con arreglo al apartado 3 del presente artículo podrán realizarse por medio del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, incluso mediante la utilización de interfaces electrónicas entre dicho sistema y los sistemas utilizados por las autoridades aduaneras, cuando estén disponibles.
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