Art. 5 · Seguimiento de los residuos de sustancias farmacológicamente activas autorizadas en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos que superen los límites máximos de residuos o los niveles máximos aplicables

Art. 5

Seguimiento de los residuos de sustancias farmacológicamente activas autorizadas en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos que superen los límites máximos de residuos o los niveles máximos aplicables

En vigor desde 19 jun 2019
Artículo 5 Seguimiento de los residuos de sustancias farmacológicamente activas autorizadas en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos que superen los límites máximos de residuos o los niveles máximos aplicables 1.   Cuando se hayan superado los límites máximos de residuos de las sustancias farmacológicamente activas autorizadas en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos, establecidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 470/2009 y al Reglamento (CE) n.o 1831/2003, o cuando se hayan superado los niveles máximos de residuos de las sustancias farmacológicamente activas como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias a los piensos a los que no están destinadas, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 315/93, la autoridad competente: — declarará no aptas para consumo humano las canales y mercancías objeto de incumplimiento y ordenará al operador que se deshaga de todas las mercancías como material de categoría 2, tal y como dispone el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, — adoptará cualquier otra medida que sea necesaria para salvaguardar la salud pública, lo cual puede incluir la prohibición de que los animales salgan de la explotación en cuestión o que los productos salgan de la explotación o el establecimiento en cuestión durante un período determinado, — ordenará que el operador adopte las medidas oportunas para solucionar las causas del incumplimiento, — llevará a cabo controles oficiales adicionales para verificar la eficacia de las medidas adoptadas por el operador para solucionar la causa del incumplimiento. Esto puede incluir la toma de muestras de seguimiento que se consideren necesarias en relación con los animales o mercancías procedentes de la misma explotación o establecimiento. 2.   En caso de incumplimiento reiterado por parte del mismo operador, la autoridad competente llevará a cabo periódicamente controles oficiales adicionales, que incluirán la toma de muestras y el análisis de los animales y mercancías procedentes del operador durante un período de al menos seis meses a partir de la fecha en que se constate el segundo incumplimiento. Asimismo, ordenará al operador que se asegure de que los animales en cuestión, así como las canales, la carne, los despojos, los subproductos, la leche, los huevos y la miel procedente de dichos animales se mantenga separada de otros animales, de que no salen de la explotación o el establecimiento de origen y de que no se entregan a ninguna otra persona sin autorización previa de la autoridad competente. 3.   Si el operador no adopta todas las medidas necesarias para cumplir las órdenes de la autoridad competente de acuerdo con el presente artículo, esta adoptará medidas que tendrán el mismo efecto, a expensas del operador.
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