Art. 4
Investigación
En vigor desde 19 jun 2019
Artículo 4
Investigación
1. Cuando se hayan superado los límites máximos de residuos de las sustancias farmacológicamente activas autorizadas en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos, establecidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 470/2009 y al Reglamento (CE) n.o 1831/2003, o cuando se hayan superado los niveles máximos de residuos de las sustancias farmacológicamente activas como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias a los piensos a los que no están destinadas, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 315/93, de forma que se haya constatado un incumplimiento, la autoridad competente:
a)
adoptará las medidas necesarias o pondrá en marcha una investigación, según lo considere conveniente para la constatación en cuestión. Esto puede incluir cualquier investigación en la explotación de origen o destino de los animales, incluidos controles en los animales o lotes de animales en sus explotaciones de origen o en el punto de partida, con el fin de determinar el alcance y el origen del incumplimiento y determinar el grado de responsabilidad del operador;
b)
solicitará al poseedor de los animales o al veterinario responsable que proporcionen la prescripción y el historial de tratamiento y cualquier otra documentación relevante que justifique la naturaleza del tratamiento.
2. Cuando se detecten residuos en concentraciones inferiores a los límites máximos de residuos para las sustancias farmacológicamente activas autorizadas en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos, pero la presencia de dichos residuos no concuerde con la información de la cadena alimentaria, de modo que su presencia suscite sospechas de incumplimiento o tratamiento ilegal, la autoridad competente adoptará cualquier medida o llevará a cabo cualquier investigación que considere oportuna para investigar el origen de dichos residuos o las irregularidades en la información de la cadena alimentaria.
3. Cuando se sospeche que existen residuos que superan los límites máximos de residuos o los niveles máximos para las sustancias farmacológicamente activas autorizadas en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos establecidos con arreglo a la legislación de la Unión, la autoridad competente adoptará cualquier medida o llevará a cabo cualquier investigación que considere conveniente.
4. Cuando se sospeche o constate que se ha realizado un tratamiento ilegal o cuando se descubra que personas u operadores no autorizados están en posesión de sustancias pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 96/22/CE, o cuando se descubra que dichas personas u operadores no autorizados están en posesión de sustancias o productos no autorizados o prohibidos, la autoridad competente:
a)
someterá inmediatamente a inmovilización oficial el ganado y las mercancías afectados por la investigación;
b)
durante la inmovilización oficial la autoridad competente:
—
ordenará que los animales afectados por la investigación no se trasladen sin su autorización previa ni mientras la investigación esté en curso,
—
ordenará que las canales, la carne, los despojos, los subproductos, la leche, los huevos y la miel procedente de dichos animales no salgan de la explotación o el establecimiento de origen y no se entreguen a ninguna otra persona sin su autorización previa,
—
ordenará que, cuando proceda, el pienso, el agua y cualquier otro producto pertinente se mantenga separado y no salga de la explotación o el establecimiento de origen,
—
garantizará que los animales afectados por la investigación llevan una marca oficial u otro medio de identificación o, en el caso de las aves, peces y abejas, que se conservan en un espacio o colmena marcados,
—
adoptará las medidas cautelares adecuadas de acuerdo con la naturaleza de la sustancia o sustancias detectadas;
c)
solicitará al poseedor de los animales o al veterinario responsable que proporcionen cualquier documentación relevante que justifique la naturaleza del tratamiento;
d)
llevará a cabo cualquier otro control oficial en los animales o lotes de animales en la explotación de origen o el lugar de partida de los animales, necesarios para verificar dicho uso;
e)
llevará a cabo cualquier otro control oficial necesario para constatar la adquisición y presencia de sustancias no autorizadas o prohibidas;
f)
llevará a cabo cualquier otro control oficial que se considere necesario para aclarar el origen de las sustancias o los productos no autorizados o prohibidos o de los animales tratados.
5. Los controles oficiales a los que se refiere el presente artículo también pueden incluir controles de sustancias farmacológicamente activas y medicamentos veterinarios a fabricantes, distribuidores, transportistas, centros de producción, farmacias y todos los actores pertinentes de la cadena de suministro y cualquier otra ubicación afectada por la investigación.
6. Los controles oficiales a los que se refiere el presente artículo también pueden incluir la toma de muestras oficial, inclusive de agua, piensos, carne, despojos, sangre, subproductos animales, pelo, orina, heces y otras matrices animales. La autoridad competente tomará el número de muestras que considere necesario para investigar la sospecha o constatación de incumplimiento o tratamiento ilegal. En el caso de los animales de acuicultura, puede ser necesario tomar muestras del agua en la que se crían y capturan y en el caso de las abejas melíferas, muestras de las colmenas.
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