Art. 3 · Infraestructura de los puestos de control fronterizos

Art. 3

Infraestructura de los puestos de control fronterizos

En vigor desde 12 jun 2019
Artículo 3 Infraestructura de los puestos de control fronterizos 1.   Los puestos de control fronterizos designados para las categorías de animales y mercancías especificadas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 deberán contar con las siguientes instalaciones: a) zonas o salas de descarga de los animales y las mercancías; tales zonas deben estar cubiertas por un techo, excepto en los casos que se mencionan en el apartado 4; b) zonas o salas de inspección con suministro de agua corriente fría y caliente e instalaciones para lavarse y secarse las manos; c) zonas o salas destinadas al alojamiento de los animales y al almacenamiento, incluidas salas de almacenamiento frigorífico si procede para la categoría de mercancías para la que se haya designado el puesto de control fronterizo; y d) acceso a aseos provistos de instalaciones para lavarse y secarse las manos. 2.   Las salas a que se refiere el apartado 1 deberán contar con paredes, suelos y techos fáciles de limpiar y desinfectar, así como con los desagües y la luz, natural o artificial, adecuados. 3.   Las zonas mencionadas en el apartado 1 deberán ser fáciles de limpiar y contar con los desagües y la luz, natural o artificial, adecuados. 4.   El requisito de que las zonas de descarga estén cubiertas por un techo, establecido en el apartado 1, letra a), no será de aplicación en los siguientes casos: a) partidas de productos de la pesca no transportadas en contenedores y destinadas al consumo humano; b) partidas de subproductos animales consistentes en lana, proteínas animales transformadas a granel, estiércol o guano a granel; y c) partidas de mercancías a granel de gran volumen a las que hace referencia el artículo 47, apartado 1, letra c), d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625. 5.   No se exigirán las instalaciones a las que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con líquidos a granel de origen animal y de origen no animal. 6.   Los Estados miembros podrán eximir de los siguientes requisitos a los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625: a) contar con suministro de agua corriente caliente y fría e instalaciones para lavarse y secarse las manos como se establece en el apartado 1, letra b); y b) disponer de salas con techos que sean fáciles de desinfectar como determina el apartado 2. 7.   Las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), no deberán compartirse con las otras categorías de mercancías a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 cuando se utilicen con productos de origen animal y productos compuestos. 8.   Las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c) no deberán compartirse con alimentos de origen no animal cuando se utilicen con productos reproductivos y subproductos animales. 9.   No obstante los requisitos establecidos en los apartados 7 y 8, los puestos de control fronterizos podrán compartir las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), en los siguientes casos: a) puestos de control fronterizos designados exclusivamente para categorías de mercancías embaladas; o b) puestos de control fronterizos designados para categorías de mercancías embaladas y sin embalar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) las autoridades competentes llevan a cabo una evaluación del riesgo de los puestos de control fronterizos que demuestra cómo se puede garantizar que se evita la contaminación cruzada, y aplican las medidas establecidas en la evaluación del riesgo para prevenir tal contaminación cruzada; y ii) las autoridades competentes garantizan una separación temporal entre la manipulación de las diferentes partidas de mercancías no embaladas, así como entre la manipulación de las diferentes partidas de mercancías embaladas y sin embalar. Las instalaciones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), se limpiarán y desinfectarán en el período resultante de la separación temporal. 10.   El apartado 9 no se aplicará a las instalaciones recogidas en el apartado 1, letra c), cuando se utilicen para el almacenamiento de subproductos animales a granel. 11.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo podrán permitir, bajo su control, el uso de instalaciones de almacenamiento comercial para las mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que dichas instalaciones se encuentren en las proximidades del puesto de control fronterizo y sean de la competencia de la misma autoridad aduanera. Dichas instalaciones de almacenamiento comercial podrán utilizarse para realizar controles de identidad y controles físicos de productos de origen no animal, a condición de que estas cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento. 12.   Las mercancías almacenadas en instalaciones de almacenamiento comercial de conformidad con el apartado 11 se almacenarán en condiciones higiénicas y se identificarán adecuadamente mediante códigos de barras u otros medios electrónicos, o etiquetas. Cuando las mercancías puedan suponer un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o, en el caso de los OMG y productos fitosanitarios, un riesgo para el medio ambiente, deberán retenerse, además, en una sala separada y que pueda cerrarse con llave o en zonas cercadas aparte de cualquier otra mercancía almacenada en las instalaciones de almacenamiento comercial. 13.   Cuando se trate de puestos de control fronterizos viarios, ferroviarios o portuarios, el almacenamiento en el medio de transporte en el que las mercancías se hayan transportado hasta el puesto de control fronterizo podrá ser autorizado bajo el control de las autoridades competentes. 14.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en la infraestructura u operación de un puesto de control fronterizo o de un centro de inspección dentro de un puesto, siempre que dichos cambios requieran una actualización de la información facilitada a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
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