Art. 43
Acuerdos de cooperación
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 43
Acuerdos de cooperación
1. La ACER estará abierta a la participación de los terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Unión y que hayan adoptado y estén aplicando las normas pertinentes del Derecho de la Unión en el ámbito de la energía, en particular las normas sobre autoridades reguladoras independientes, acceso de terceros a las infraestructuras y separación funcional, mercado de la energía y funcionamiento del sistema, y participación y protección de los consumidores, así como las normas pertinentes en los ámbitos del medio ambiente y de la competencia.
2. A reserva de la celebración de un acuerdo al efecto entre la Unión y los terceros países a que se refiere el apartado 1, la ACER podrá desempeñar sus tareas conforme a los artículos 3 a 13 también en relación con terceros países siempre que esos terceros países hayan adoptado y estén aplicando las normas pertinentes de conformidad con el apartado 1 y hayan dado a la ACER el mandato de coordinar las actividades de sus autoridades reguladoras con las de las autoridades reguladoras de los Estados miembros. Únicamente en esos casos las referencias a cuestiones de carácter transfronterizo remitirán a fronteras entre la Unión y terceros países, y no a fronteras entre dos Estados miembros.
3. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 contendrán disposiciones que especifiquen, en particular, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la ACER, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.
4. El Consejo de Administración adoptará, previo dictamen positivo del Consejo de Reguladores, un reglamento interno para las relaciones con los terceros países a que se refiere el apartado 1. La Comisión garantizará que la ACER opere dentro de su mandato y del marco institucional existente mediante la celebración de un convenio de trabajo con el director de la ACER.
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